TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-813/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 813 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6497.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Buga.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que suscitaron la causa judicial
1. La sociedad SUB SALUD S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por determinadas sumas adeudadas conforme 318 facturas expedidas por concepto de servicios de transporte y movilización en ambulancia, brindados por ella a pacientes inmersos en accidentes de tránsito que no contaban con cobertura SOAT; servicios que, afirma la demandante, fueron prestados bajo el Decreto 056 de 2015, esto es, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT-[1].
2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto
2. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El conocimiento de la demanda correspondió inicialmente al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Buga. Mediante providencia del 22 de julio de 2022 declaró su falta de jurisdicción tras encontrar (i) que el proceso ejecutivo promovido no era de aquellos contemplados en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y (ii) que las facturas base de la ejecución no son de aquellas enlistadas como documentos constitutivos de título ejecutivo en el artículo 297 del CPACA.[2].
3. Por lo anterior, concluyó que el presente asunto se regía bajo las reglas del derecho procesal privado, por tratarse del tipo de asuntos cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a una jurisdicción o autoridad en específico. Esto, de conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso -CGP-, siendo la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil la competente para conocer de la ejecución. Por lo anterior, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Buga remitió el expediente ante los Juzgados Civiles de ese circuito judicial para su conocimiento.
4. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado 002 Civil del Circuito de Buga, despacho que en providencia del 14 de septiembre de 2022 resolvió que carecía de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá al tenor de las atribuciones a ellos señaladas en los numerales 4 y 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS-[3].
5. Una vez sometido a reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto del 29 de septiembre de 2023 rechazó la demanda por falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de jurisdicción entre ese juzgado y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Buga[4], remitiéndolo para conocimiento de esta Corte, un año y casi siete meses después, el 11 de abril de 2025[5], luego de una petición realizada por la apoderada judicial de la sociedad demandante el día anterior[6], dada la falta de pronunciamiento de las autoridades sobre el conflicto suscitado en torno a su causa judicial.
6. Como fundamento de su postura, estimó que a la luz de lo resuelto por esta Corte en el Auto 389 de 2021 y por la Corte Suprema de Justicia en la providencia APL 1531 de 2018, la demanda ejecutiva debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por versar sobre recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS y por devolución, rechazo o glosas de facturas[7].
7. El 13 de mayo de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 14 de mayo, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador[8].
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
4. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
9. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[10], objetivo[11] y normativo[12].
5. Determinación de la jurisdicción competente para conocer de asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios hospitalarios prestados que entran en la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. Reiteración de jurisprudencia
10. En numerosas oportunidades esta corporación se ha pronunciado sobre conflictos análogos al que aquí se desata. Por ejemplo, en el Auto 861 de 2021 la Corte analizó una demanda ordinaria laboral promovida contra la ADRES, con el fin de obtener el pago de los títulos ejecutivos generados por servicios de salud prestados a pacientes dentro de las condiciones previstas en la subcuenta del ECAT. En esa oportunidad la Sala Plena resolvió que la jurisdicción competente para conocer el asunto era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con base en la siguiente regla de decisión:
La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en los jueces contencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES.
Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores
11. En efecto, con fundamento en el inciso primero del artículo 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las controversias judiciales relacionadas con el pago de reclamaciones por servicios médicos prestados a pacientes que integran la subcuenta ECAT, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES y no asuntos relacionados con la prestación de servicios de la seguridad social.
12. Posteriormente, la Corte en el Auto 1277 de 2023 determinó que la anterior regla decisión también aplicaba a aquellos casos en los que se solicita el reconocimiento de sumas de dinero por la vía del proceso ejecutivo. Esto, tras concluir que, independientemente de la vía judicial elegida para su reconocimiento, cuando la demanda verse sobre el reconocimiento y pago de facturas relacionadas con servicios prestados a personas víctimas de accidentes de tránsito y que deben sufragarse por la subcuenta ECAT, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del asunto, en razón de la naturaleza del asunto, pues (i) involucra el pago de servicios ya prestados, (ii) la ADRES debe o debió realizar el respectivo procedimiento administrativo para aprobar o no las facturas y (iii) lo que se cuestiona es un acto administrativo proferido por la ADRES. Lo anterior, sumado a que el proceso no versa sobre asuntos relacionados con la prestación de los servicios de la seguridad social asociados a conflictos entre afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores, caso en el que su conocimiento correspondería a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
6. Examen del caso concreto
13. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogotá que integra la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Buga que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para dirimirla (ver supra § 1 ).
(iii)Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra § 3, 4, 6 y 7).
14. Superado el anterior estudio, es del caso reiterar la regla establecida en el Auto 861 de 2021 y asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En primer lugar, por tratarse de una controversia que gira en torno al cobro de los gastos en que incurrió la demandante y que deben sufragarse por la subcuenta ECAT de la ADRES. En segundo lugar, porque, como lo ha precisado esta Sala Plena, el estudio de estos recobros corresponde a un procedimiento administrativo que, no se relaciona con la prestación de los servicios de la seguridad social al no implicar conflictos entre afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores. Por el contrario, se trata de un conflicto entre entidades administradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en salud, porque lo que resulta procedente aplicar la regla general de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[13].
15. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-6497 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Buga para lo de su competencia.
16. Finalmente, la Sala observa que, si bien el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto el 29 de septiembre de 2023, fue solo hasta el 11 de abril de 2025, con ocasión de una petición realizada en ese sentido por la sociedad demandante, que esa autoridad judicial envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el presente conflicto. Por lo anterior, se estima necesario recordar al Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogotá su obligación constitucional y legal de administrar justicia de forma pronta, cumplida y eficaz, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 270 de 1996. En ese sentido, se le instará para que tome las medidas necesarias para evitar que se repitan este tipo de situaciones.
7. Regla de decisión
17. Reiteración del Auto 861 de 2021. La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no afectan a afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores[14].
III. DECISIÓN
18. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Buga, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso que aquí se estudió, promovido por SUB SALUD S.A.S. en contra de la ADRES, le corresponde al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Buga.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6497 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Buga para que adelante lo de su cargo y para que comunique la presente decisión al Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogotá.
TERCERO. INSTAR al Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogotá para que, en adelante, adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de circunstancias que obstaculicen el trámite oportuno de conflictos de jurisdicciones.
CUARTO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a los interesados de este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO
Magistrado (e)
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con comisión
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 0003Demandapdf
[2] Archivo 0015AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf
[3] Archivo 0022AutoRechazapdf
[4] Archivo 05AutoRechazaCompetenciapdf
[5] Archivo 10OficioRemisoriopdf
[6] Archivo 09DerechoPeticionpdf
[7] Archivo 11ConstanciaRemisionpdf
[8] Archivo 03CJU-6497 Constancia de Repartopdf
[9] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[10] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[11] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[12] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Corte Constitucional. Auto 1277 de 2023
[14] Corte Constitucional. Auto 861 de 2021